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jueves, 16 de enero de 2014

BISCIONE C/ALMAGA S.R.L

BISCIONE C/ALMAGA S.R.L    DEBER DE SEGURIDAD = DAÑOS Y PERJUICIOS 2006

HECHOS

La Sra. Biscione, se encontraba tomando un café en “Comodines” cuando dicha confitería fue abordad por ladrones. La actora demanda a la confitería por las lesiones que dice sufrir producto del asalto. La demanda es por Daños y Perjuicios

1° INSTANCIA
El Tribunal rechaza la demanda.
La actora apela la sentencia, ya que en esta instancia, se configuró el hecho dentro del “Caso Fortuito”, y  la parte actora considera que la confitería tiene una obligación tacita “de seguridad”, en los términos del art. 1198: “los contratos deben interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión “imputación Objetiva” (de hecho habían contratado seguridad privada).

2° INSTANCIA
Confirma sentencia de 1° instancia  por mayoría

 MINORIA
Dra. Cortelezzi:  Propone revocar la sentencia de 1º
Hizo lugar al  “deber de seguridad” de la confitería, entendiendo que entre los clientes y el restaurante hay una relación  contractual.
Que el demandado contaba con seguridad privada para dar confianza y seguridad a sus clientes y que por eso concurría mucha gente, y que esta se vio defraudada.
Que el demandante, considera que la obligación de seguridad corresponde a la confitería, y el Tribunal considera por esto que “La obligación de seguridad” se encuentra ínsita en los contrasto, como aquella en que una de las partes se compromete a devolver al otro contratante, sea en su persona o en sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo surgir esto, entre las partes, en forma impresa, impuesta por la ley o tácitamente del contenido dek contrato, a la luz del principio de “Buena Fe” (factor objetivo de imputación ede responsabilidad) art. 1198, como asi también art. 1 de la Ley 24.240 L.D.C, respecto de la defensa de consumidores y usuarios, donde son protegidos, entre otras cosa por “prestación de servicios”, consagrados también en el art. 42 CN.
No hizo lugar la jueza a la invocación de caso fortuito por parte de la demandada, ya que no existía el requisito de IMPREVISIBILIDAD pues contaba con una empresa de seguridad privada.

SOBRE DAÑO
Se hace lugar al reclamo de daño físico y psíquico.
También se hace lugar al reclamo de  la actora por Daño Moral,  debido a que la Sra. Perla debió ser intervenida quirúrgicamente y que esto le provoco secuelas.
DISIDENCIA   -  Solimine - Juliá– 

MAYORIA    Confirman  la demanda de 1º
Por todo lo expuesto,  considera que:
1.       El “deber de seguridad” debe estar a cargo del  Estado y que hubo falencia de este.
2.       El asalto a mano armada “constituye una hipótesis de Fuerza Mayor”
3.       El deber de seguridad está a cargo de  la demandada y en modo alguno puede entenderse que involucre la carga de asumir la vigilancia privada.
4.       Cita también el comportamiento de la actora que, según testigos se resistió
5.       Rechaza los agravios de la actora y confirma sentencia de 1 ° Instancia
                                                                         






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