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jueves, 16 de enero de 2014

MUSSA NADIA YAMILA C/IDEAS DEL SUR S.A

FALLO: MUSSA NADIA YAMILA C/IDEAS DEL SUR S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS

HECHOS:

Mussa, Nadia Y. demanda a Ideas del Sur S.A por daños y perjuicios, porque en el programa Showmatch,  se le había prometido al aire que de ganar el concurso de chistes iba a ser acreedora de un 1 auto 0km y que además iba a formar parte del staf del programa el próximo año.  “va a estar el año que viene con nosotros en el programa”, cosa que nunca ocurrió.

1° INSTANCIA
Hace lugar a la demanda y condena a pagar a Ideas del Sur y a Tinelli, la suma de $ 47.500.
Contra esta decisión se alzan ambas partes.
Actora = por lucro cesante y daño moral, perdida de chances  y gastos.
Demandado = por la responsabilidad que se les atribuyó y por la admisión del lucro cesante y daño moral.

2°  INSTANCIA
Modifica parcialmente la sentencia, descartando el lucro cesante y la pérdida de chance
Responsabilidad: pre-contractual
El demandado apela porque considera que se le hizo a la ganadora un ofrecimiento de que se   podría presentar en alguna oportunidad en el programa.
La Cámara rechaza esta consideración, ya que el conductor se expresó en el aire de otra manera, más específicamente dijo que “Nadia se ha ganado un 0km., y que Nadia va a estar con nosotros el año que viene acá en Video mach” no uso el verbo potencial.
Existió así una oferta o una promesa de trabajo que si bien era incompleta, no deja de ser un ofrecimiento (Resp. Precontractual)
Daño moral: se hace lugar a él, debido al abrupto incumplimiento de esa promesa formulada a la joven artista.
Cabe destacar que el programa al cual iba asistir es de notoria repercusión, que se tiene que sus expectativa eran más que importantes por todo lo que esto significaba para ella “iba a estar en el programa de mas ranting del país” que no es poco para una joven artista.
Esto provoco en ella un profundo dolor y frustración. De todas formas esa indemnización debe ser prudente.  
El voto: fue por unanimidad y se resolvió modificar parcialmente la sentencia de 1°instancia, hace lugar al daño moral (moderando la suma) y se revoca la indemnización por lucro cesante, no se lo otorga, cosa que si se le había otorgado en 1°  instancia.


LITREN, LUIS NICOLAS C/CECOSUD S.A. (EASY)

FALLO: LITREN, LUIS NICOLAS C/CECOSUD S.A. (EASY) = DAÑOS Y PERJUICIOS

HECHOS: él Sr. Litren, es acusado por Cencosud S.A. (Easy) de sustraer de sus góndolas una herramienta  en forma sospechosa,  guardarla en su vehículo, según un empleado de la misma, esta herramienta fue encontrada en su vehículo sin uso junto a otras, usadas para su profesión.  Instruyéndole  una causa penal en la cual luego fuera sobreseído, demostrando su inocencia con la acreditación de la respectiva factura de compra de la herramienta.
1° INSTANCIA
Rechaza la  demanda entablada por L. N. Litren contra Cencosud S.A. e impone las costas la parte actora.
Apela accionante, recurso que es concedido.
Se agravia el apelante porque la señora juez ha rechazado la demanda. No tuvo en cuenta el resultado de la causa penal que se archivo por falta de pruebas en su contra.
2° INSTANCIA
El Dr. Posca entiende aplicable la ley  de defensa del consumidor (Ley 24.240 y su ref. Ley 26.361) donde destaca el principio  de inversión de la carga de la prueba, donde el demandado estaba en inmejorables condiciones de acreditar con rapidez si el controvertido elemento integraba el stock de la empresa  ya que el mismo es un ente organizado y profesional y con ello se hubiera ahorrado una investigación inquisidora que al dilatarse conllevan al inculpado a comparecer momentos desagradables en su moral.

Se revoca le sentencia de 1º instancia, se hace lugar a la demanda parcialmente, solo se hace lugar al daño Moral. Debido a los padecimientos sufridos por el actor, en sus sentimientos, su tranquilidad, seguridad etc.

FALLO: BORAGNO = DAÑOS Y PERJUICIOS

FALLO: BORAGNO = DAÑOS Y PERJUICIOS

HECHOS

Boragno inicia demanda por daños y perjuicios por haber contratado y celebrado un contrato de enseñanza privada por 4 años de tecnicatura Mecánica, pero esta no tenía “validez Oficial”

1° INSTANCIA
El Tribunal rechaza la demanda y el actor (Boragno) apela la sentencia.

2° INSTANCIA
Hacen lugar a la demanda, basando el fundamento en el art. 4 de Ley de Derecho al Consumidor donde la “información que debe brindarse a los consumidores o usuarios debe ser CIERTA, OBJETIVA, DETALLADA, VERAZ, etc., sobre la características del contrato por lo que: “hubo falta de información”  respecto del certificado de Estudio, al entregar un titulo NO OFICIAL  y art. 1078  cc. Que fundamenta la reparación del Daño Moral por hecho ilícito, ocultamiento de validez del título.
La parte actora en su apelación invoca la Ley 24.240, normativa que no tuvo en cuenta en la demanda, por lo que la parte demandada se queja al contestar agravios.
Pero, el juez hace referencia a que no hay dudas de que le “Contrato de enseñanza” integra la esfera de la ley 24.240 y que, “La Publicidad” es considerada parte del contrato pues dirige la voluntad del contratante, y la omisión en difusión de las características de la enseñanza, hace que el  interesado pueda “confundirse” y tomar así, una decisión equivocada, la publicidad no fue clara.
Así para demostrar lo contrario, el juez pone “a cargo del demandado la carga de la prueba” por estar en mejores condiciones que el actor.
Insiste que, la omisión en NO dejar en claro el carácter del título, resulta lesivo del derecho del Consumidor y usuario y para avalar aun mas su teoría, invoca ley de Enseñanza Privada.

RESPECTO DE LA INDEMNIZACION POR INCUMOLIENTO CONTRACTUAL
·         DAÑO EMERGENTE
Gastos realizados para cursar una carrera con titulo no oficial
No hace lugar ya que el actor NO ha demostrado que su titulo sin ser oficial, le impidiera ingresar al mercado laboral, motivo por el cual No se hace lugar a  una pérdida de chance.
·         DAÑO MORAL
Si se hace lugar, con fundamento en que “la protección jurídica del consumidor”, se orienta a tutelar a  las personas humanas, considerando: SU VIDA, SU SALUD, SU INTEGRIDAD FISICA Y ESPIRITUAL, recién, en 2° plano, se atienden los intereses económicos…. “la creencia de tener un diploma oficial ha generado expectativas en el actor, por lo que,  la revelación de la falta de atributos del título oficial, seguramente mortifica a Boragno, según norma del art. 1078 cc., ya que se toma en cuenta la reparación del agravio moral por ocultamiento de la validez del título oficial, considerado como un acto ilícito pues se ha violado la buena fe (art. 4  y 19 de la Ley 24.240)  y también Ley de lealtad comercial.

Lo condenan al pago de $ 3.000 más costas a los demandados



.BERTOIA, MARIO C/FEDERICO TOMASO

.BERTOIA, MARIO C/FEDERICO TOMASO  = DAÑOS Y PERJUICIOS.

Fallo del Tribunal Colegiado, Cámara,  Tribunal 4 de Sta Fe

HECHOS

·                     Bertoia Mario, propietario de una lancha, tiene intención de venderla.
·                     Federico Tomaso es el posible comprador.
·                     Bertoia le facilita la lancha a Federico para que la vea, inspeccione y demás, ya que este tenía la intención de comprarla
·                     Federico accede al ofrecimiento de Bertoia y prueba la lancha.
·                     Bertoia entrega la lancha a Federico en perfecto estado (según lo expresado por el actor)  y Federico la devuelve después de probarla con partes rotas.
·                     Federico se dispone a repararla y la lleva a un taller mecánico y cuando se entera de lo que salía el arreglo, no volvió más.
·                     Federico negó su culpa, afirmando que la rotura obedeció a vicio anterior propio de la cosa no imputable a su parte, o a caso fortuito

Bertoia demando por daños y perjuicios, haciendo una concreta invocación de los hechos.
Cabe destacar que esos hechos, acaecieron en una etapa pre-contractual.
A partir de las meras tratativas, es que estamos frente a una etapa pre-contractual, debido a esto los pre-contratantes deben obrar con diligencia y conforme al principio de buena fe (1198).
El tribunal, y a falta de legislación especifica sobre  materia de  responsabilidad pre-contractual (1156), se remite supletoriamente a los principios grales de la responsabilidad extracontractual (1109), que nace del deber de “no dañar a otro” y el demandado fue agente causante del daño.
Pues hay constancia de que la lancha estaba  en buen estado, que se le advirtió del golpe en la hélice (y la uso igual).
Está acreditado que Federico percibió el golpe y detención del  móvil al hacer marcha atrás.
Bajo ninguna razón puede escudarse en un “Caso Fortuito”.
Queda claro que Federico se sintió responsable porque llevo  la lancha a reparar y se ofreció a pagar la mitad del costo del arreglo.
El Tribunal por todo lo expuesto encuentra a Federico responsable  por los daños ocasionados  y lo condena a abonar la suma correspondiente a Bertoia. Repuestos más arreglo.






O.D.C (Donación)

ODC  = ACEPTACION DE DONACION – NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

HECHOS: 
En una audiencia de divorcio, los cónyuges decidieron donar el único bien inmueble de la sociedad conyugal a sus hijos menores y a la madre el usufructo, quien en su carácter de representante legal aceptó la donación.
Ahora… El padre solicita la revocación de la donación en virtud de la mora en la ejecución de la obligación de escriturar.

El juez de 1°Instancia  Rechaza la demanda ya que considera que no existe tal donación, ya que no se hizo en escritura pública  como establece el art. 1810 la donación de inmuebles se hará en  escritura pública, bajo pena de nulidad. El 1185 no permite considerar a la donación como un convenio.
No existía donación  que pudiera ser revocada ya.
El demandante Apela la Sentencia.

2° INSTANCIA      
La Cámara revoco el fallo de 1º instancia que determina que no hay donación en virtud del 1810 y desestimo el pedido de revocación que hace el actor.
Se avoca a analizar la situación de la donación en este caso en concreto.
El Tribunal destaca que a pesar de la letra del art. 1810 cc., cabe tener en cuenta la particularidad de este caso y otorgarle una validez a la donación del inmueble realizada sin escritura pública.  NO se puede dejar sin protección a los menores que son los perjudicados si se hiciera lo contrario.
La cámara advierte que en la declaración realizada por las partes ante el juez que antevenía en el divorcio, ambos expresaron la voluntad de donar el inmueble y esto se sostuvo por lo menos durante 7 años. En ese momento a donación queda perfeccionada.
El hecho de que no se haya realizado la escritura pública no faculta al actor a dejar sin protección a los menores. De todos modos ambos progenitores tienen obligación de escriturar.

DISIDENCIA DR. BELLUSCIO

Belluscio  dice:
-La donación sin escritura publica carece de efecto jurídicos. La donación es un acto solemne de solemnidad absoluta.
-Lo que correspondía era, como lo hizo la 1º instancia, aplicar las normas que no dejan lugar a dudas; al no hacerlo asi, el tribunal se arroga el papel de legislador, arrasando con la separación de poderes.
-El inmueble no podrá ser inscripto, por tratarse de un “acto inexistente” .y de inscribirse, se pondría de relieve que se ha adquirido un bien por un acto nulo.
-Estamos ante la existencia un acto ineficaz que es la resolución judicial que otorga la donación.
-El padre debe otorgar voluntariamente la escritura de la donación para que no se produzca un escándalo jurídico.





MASCHIO

MASCHIO  =  PACTO COMISORIO  =  ABUSO DEL

DERECHO

HECHOS:  

La Sra. Maschio, vendió un lote a Rocero en cuotas y le reclama  a los compradores la resolución del boleto de compra-venta  y daños y prejuicios por el incumplimiento en el pago de 2 cuotas (cabe aclarar que ya se había abonado el 45 % del precio total de venta e introducido mejoras en el inmueble. Además, la falta de pago de las cuotas, obedeció a negativa de la actora  a recibirlas).

 1° INSTANCIA
El Juez hace lugar a la demanda por resolución del boleto de compra-venta y además dio el resarcimiento por daños y perjuicios, condenando a restituir en 10 días  el inmueble mencionado, bajo apercibimiento de ser lanzado por la fuerza pública. La demandada apela la sentencia.

2° INSTANCIA
Los apelantes consideran incorrecta y arbitraria la decisión e invocan una clara situación de  “abuso del derecho” ya que llevan pagado el 45 % del total de la venta, que la actora se negó a recibir el pago de las cuotas en cuestión y que además pretendió la actora cobrar “intereses leoninos” (180 %) obrando así el “enriquecimiento sin causa”. Reclaman la aplicación de del Art. 1071 (abuso del derecho) mas la Ley 14.005 art. 8. (de lotes)
En esta instancia se revoca la sentencia apelada, y, se declara la invalidez de la clausula 8 del boleto de compra-venta, sin perjuicio de todos los derechos que tiene el accionante para poder hacer efectivo su cumplimiento.
El voto fue x unanimidad, con argumentos:
·         Que para interpretar literalmente el art. 1204 cc. (facultad de la parte cumplidora de resolver el contrato en caso de incumplimiento de la otra) NO deben ser violados los preceptos de BUENA FE ni hacer un uso disfuncional del derecho = ejercicio abusivo del derecho

·         Para que opere el “pacto comisorio”, debe mediar “un perjuicio anormal, excesivo y extraordinario” de la parte incumplidora.

·         El pacto comisorio en sí mismo, NO puede ser abusivo. Debe ser tomado dentro del contexto del código y no como una norma aislada.

·         También el tribunal aplica la analogía (art. 16 cc.)
Cuando considera que: si bien la presente compra-venta no quedo sujeta al régimen de la Ley 14.005, puede acudirse a su art. 8 que veda la procedencia del Pacto comisorio cuando se hubiere abonado el 25% del precio o se hubieran realizado construcciones equivalentes al 50 % del precio de compra.

·         Hicieron además lugar a las pruebas presentadas por los demandados (fotos) y a las declaraciones de los  testigos en favor de estos. .


CAZES DE FRANCHINO

FALLO: CAZES DE FRANCHINO  “ESCRITURACION Y FAULTADES DE LOS JUECES” (PLENARIO DE CAMARA)

1° HECHO
 Se niega la escrituración de inmueble,

2° HECHO
La interpretación de los arts. 1184 – 1185 y 1186 cc. Planteaba la problemática de “admitir o  no” la posibilidad concreta de que el juez pudiese otorgar escritura pública traslativa de dominio, cuando el obligado (vendedor) a pesar de existir una sentencia de 1°  Instancia que a ello lo condenaba, se niega a hacerlo y pretende que el contrato se resolviese satisfaciendo perdidas e interese. 

1° INSTANCIA
Considero que no había donación, basándose en el art. 1810 cc. Que establece que la forma de donación de bienes inmuebles debe ser otorgado bajo escritura pública, bajo sanción de nulidad y que para ello no rige el art. 1185 cc. Que establece que: “si se hacen  contratos bajo forma privada, debiendo ser estos realizados por escritura pública, queda sentado que estos no quedan concluidos como contratos pero si concluidos a que las partes se obliguen a escriturar
La sentencia es Apelada y llega a la Cámara que en Fallo Plenario resuelve:
Que el juez suscriba la escritura pública – costas del deudor bajo fundamentos de entre otros, art. 505 del cc.
1)      Las convenciones se hacen para cumplirse, y el cumplimiento supone “la prestación debida”, no obligando así al actor a recibir una indemnización en lugar del cumplimiento de la obligación.
2)      El actor puede compeler al deudor a que cumpla.
3)      El actor  puede procurar por otro el cumplimiento de la obligación y si esto no sucede, recién viene como solución subsidiaria la indemnización de daños y perjuicios.
Este es el orden lógico que establece el Código Civil.}

OPINION DE LA MINORIA  (Dr. Sánchez de Bustamante)
·         Basándose en el art. 1187 sostuvo:”que la obligación” de que habla el art. 1185 cc. Será juzgada como una obligación de hacer, y la parte resistente a hacerlo,  podrá  ser demandada por la otra para que otorgue escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de perdidas e intereses.
·         Obligar a la parte a otorgar escritura o hacerlo el juez por ella,  implicaría emplear violencia contra la persona del deudor y arrancarle un consentimiento no prestado (art. 629 cc.).
·         Se modifica la obligación pues, en lugar de una “prestación de hacer”, se le impondría otra de dar, o sea a de transferir la propiedad.

CONCLUSION DE LA MINORIA
De no cumplirse con la obligación de escritura (de hacer) solo puede dar lugar al resarcimiento de “Daños e Intereses” por la obligación no cumplida.

OPINION DE LA MAYORIA (Dr. Podelti)
·         Las convenciones se hacen para cumplirse, el cumplimiento “supone la prestación debida”, y, como el actor no ha contratado daños e intereses, este no puede ser obligado a recibir una i indemnización en lugar del cumplimiento de la obligación.
·         El consentimiento del deudor fue prestado al momento de celebrar el Boleto.
·         Tratándose de una obligación, se debe recurrir al art. 505 que nos señala el orden lógico y en gradación de posibilidades, que los efectos de ella, son:
1.       Que el deudor procure al acreedor aquello a que se ha obligado.
2.       Que el acreedor se lo haga se lo haga procurar por otro a costa del deudor
3.       Las indemnizaciones, estos como últimos recursos.

CONCLUSIÓN DE LA MAYORÍA
Que en caso de condena a escriturar incumplida, pedida por el acreedor, la escrituración debe firmarla el juez, salvo imposibilidad material.





             


BISCIONE C/ALMAGA S.R.L

BISCIONE C/ALMAGA S.R.L    DEBER DE SEGURIDAD = DAÑOS Y PERJUICIOS 2006

HECHOS

La Sra. Biscione, se encontraba tomando un café en “Comodines” cuando dicha confitería fue abordad por ladrones. La actora demanda a la confitería por las lesiones que dice sufrir producto del asalto. La demanda es por Daños y Perjuicios

1° INSTANCIA
El Tribunal rechaza la demanda.
La actora apela la sentencia, ya que en esta instancia, se configuró el hecho dentro del “Caso Fortuito”, y  la parte actora considera que la confitería tiene una obligación tacita “de seguridad”, en los términos del art. 1198: “los contratos deben interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión “imputación Objetiva” (de hecho habían contratado seguridad privada).

2° INSTANCIA
Confirma sentencia de 1° instancia  por mayoría

 MINORIA
Dra. Cortelezzi:  Propone revocar la sentencia de 1º
Hizo lugar al  “deber de seguridad” de la confitería, entendiendo que entre los clientes y el restaurante hay una relación  contractual.
Que el demandado contaba con seguridad privada para dar confianza y seguridad a sus clientes y que por eso concurría mucha gente, y que esta se vio defraudada.
Que el demandante, considera que la obligación de seguridad corresponde a la confitería, y el Tribunal considera por esto que “La obligación de seguridad” se encuentra ínsita en los contrasto, como aquella en que una de las partes se compromete a devolver al otro contratante, sea en su persona o en sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo surgir esto, entre las partes, en forma impresa, impuesta por la ley o tácitamente del contenido dek contrato, a la luz del principio de “Buena Fe” (factor objetivo de imputación ede responsabilidad) art. 1198, como asi también art. 1 de la Ley 24.240 L.D.C, respecto de la defensa de consumidores y usuarios, donde son protegidos, entre otras cosa por “prestación de servicios”, consagrados también en el art. 42 CN.
No hizo lugar la jueza a la invocación de caso fortuito por parte de la demandada, ya que no existía el requisito de IMPREVISIBILIDAD pues contaba con una empresa de seguridad privada.

SOBRE DAÑO
Se hace lugar al reclamo de daño físico y psíquico.
También se hace lugar al reclamo de  la actora por Daño Moral,  debido a que la Sra. Perla debió ser intervenida quirúrgicamente y que esto le provoco secuelas.
DISIDENCIA   -  Solimine - Juliá– 

MAYORIA    Confirman  la demanda de 1º
Por todo lo expuesto,  considera que:
1.       El “deber de seguridad” debe estar a cargo del  Estado y que hubo falencia de este.
2.       El asalto a mano armada “constituye una hipótesis de Fuerza Mayor”
3.       El deber de seguridad está a cargo de  la demandada y en modo alguno puede entenderse que involucre la carga de asumir la vigilancia privada.
4.       Cita también el comportamiento de la actora que, según testigos se resistió
5.       Rechaza los agravios de la actora y confirma sentencia de 1 ° Instancia
                                                                         






FALLO: AEROLINEAS ARGENTINA S.A. C/DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

FALLO: AEROLINEAS ARGENTINA S.A. C/DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

HECHOS    (Sede Administrativa)

EN 1º LUGAR:  La D.N. de C.I., de aplica a AA S.A., una multa por haber efectuado ofertas de viajes a diferentes destinos consignando la existencia de un cupo limitado de plazas, pero sin especificar la cantidad de productos disponibles para cada una de las ofertas  En este punto se infringen las Normas de dº del Consumidor y Su decreto reglamentario
La Linea  Aerea  apela la Resolución  En Sede Contencioso Administrativa

CÁMARA  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 
La Cámara  por todo lo expuesto por AA S.A, manifiesta que ante todo se debe tener en cuenta los derechos de los Consumidores y Usuarios, que tiene derecho a una información adecuada y veraz, conforme  a la Ley 24.240, con rango constitucional art. 42 de la CN.  Además del Decreto reglamentario de la 24240 q determina se especifique la cantidad,  cuando de ofertas en materia cuantitativas se trate, a fin de que el consumidor no vea frustrada su intención de viajar.
El hecho de que no existen consumidores defraudados, no exime de Responsabilidad ya que la ley 24240, sanciona el Daño Potencial…
Al tratarse de usuarios indeterminados, es procedente la aplicación de la Ley 24.240 art. 7. Y su decreto correspondiente.
Confirma La Resolución de La Dirección de Comercio Interior