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jueves, 5 de mayo de 2016

Derechos del Consumidor. Cuadro / Fallos


PARTES
AÑO
TRIBUNAL
DERECHO VULNERADO
1º INSTANCIA
CÁMARA
CORTE
NORMA APLICADA EN SENTENCIA FIRME
-Mosca, Hugo c/ AFA, Club Lanús y Pcia de Bs As.
2007;
Originario de Corte.
Seguridad, Salud, Integridad física




Hace Lugar
Consumidor expuesto.
Art 42 CN
-Rossi, Laura c/ Whirlpool; s/ Publicidad- Publicidad
2012;
Juzgado Civil y Comercial, Olavarría.
Información
Buena Fe
Hace Lugar,
Fundamenta: Publicidad engañosa; Información erronea etc




Art 5 de 22802; Art 4 de 24240;
Menciona- Arts, 7, 8 y 40 de LDC y Arts 42 y 43 de CN.
Tejerina, Eduardo c/ Honda Motor de Argentina;
2011;
Cámara de apelaciones Civil y Comercial. Sta Fe s/
Información
Buena Fe
Rechaza.
Enmarca en Ley 24240. Pero la
Publicidad no induce a error
Revoca fallo de 1º
Fundamenta : Publicidad engañosa; Información ineficiente etc




Art 5 y 9 ley 22802
Art 4 de 24240
Menciona art 42 de CN
-Seisdedos, Enrique c/ AFA, Club Defensa y Justicia y otros;:

2010 -
Cámara de apelaciones en lo Civil.
Seguridad, Salud, Integridad física
Hace Lugar,
Fundamenta en Responsabilidad contractual;
1º Instancia.
Aplica Ley de Consumidores.


Ley sobre Responsabilidad del promotor de espectáculos deportivos.
Arts: 2,3 5 y 40 de LDC
-Machinandearena Hernandez, Nicolás c/ Telefónca de Agentina;
2009;
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata.
Trato Digno, Discriminación.
Hace lugar a demanda.




Confirma 1º instancia.
Multa por incumplimiento.Daño punitivo Discriminación.
Prácticas abusivas.
Trato digno...etc




Por 1º vez se aplica la sanción del Art 52 bis LDC:
Art 16 CN;
Art 8 bis LDC,
Menciona tratados s/ DD HH, leyes locales, Const de Pcia Bs As,.


-Unión de Usuarios y Consumidores C/ Est Nacional y Secret de Transporte;
2014;
Suprema Corte.
Igualdad. Art 16. CN; Vida; Integridad física. Tato Digno y equitativo.

Hace Lugar
Declara inconstitucional el decreto.
Rechaza 1º Instancia.
Alude las condiciones a los actos vandálicos.
Al momento las unidades presentan mejoras.
Revoca Sentencia de Camara.
Inconstit' del decreto, Falta al deber de deber de igualdad del art 16 CN
Refiere al art 42 de CN apicable como Norma de Orden Público.
Trato digno y equitativo.

El estado de Emergencia nacional no excusa a incumplir las normas constitucionales

-Martinotti, Adalberto c/Marsans International Argentina y Balduzzi Irma;
2007;
Camara Nacional de Comercio.
Deber de informacion,
Hace lugar a demanda contra la organizadora. Marsans
Rechada demanda contra Ir Tour-falta legitimaciónpasiva-
Revoca falta de Legitimacion de Ir Tour.
Condena a ambas por DyP


Se resuelve mediante analisis de ambos contratos.
Convenio Bruselas sobre
Turismo, ley 19918 y decreto 2182/72.
Nuestro pais es parte del Convenio Internacional relativo al Cto de Viaje.
-Consumo S.A c/ Gonzales Ana;
2013
Cámara civil y comercial de Tandil.
Juicio Ejecutivo.
Pagaré de consumo.
Vulnera Aart 36 de 24240.
Rechaza acción ejecutiva.
Aplica daño punitivo.a la actora.
Fiscal rechaza apelación, por incumpl' de art 36 LCD Confirma 1º instancia; Revoca condena por daño punitivo.


No se cumpli'con el 36 de LDC respecto del título.
El Dcho del Consumidor está protegido antes de la LDC por la CN.
-”HSBC” Bank Argentina c/ Gómez Hector; s.

2014;
Cámara en sala de acuerdo
Derechos patrimoniales.
Hace lugar a dmda.
Rechaza impugnaciones.
Basa en art 7 de 25561.
Rechaza 1º inst'.
El resumen cerró antes de la sancion e la ley 25561.


Se aplica de oficio LDC
Art 37 de 24240; (cláusulas abusivas),
saldos pendientes cancelan a 1 $=1 u$a.


-Crédito para todos c/ Estanga Pablo;
2014
Sup Corte Pcia Bs As.
Juicio Ejecutivo.
Pagaré de consumo.
Vulnera Aart 36 de 24240.
Ppio de Jurisdicción y competencia terrtorial.
Juez se declara Incompetente, se trata de una relación de consumo.
Rechaza la decisión. Basa en Plenario de la cámara. (no correspnde inhibirse de ofiio en cuestiones patrimoniales
Fiscal eleva a SC con rec de inconstituc' SCBA Remite al caso CUEVAS. Q autoriza al juez a declararse incompetente ante una R de Consumo.
(Pagaré de Consumo, Plenario Cuevas).
Corresponde el juez del domicilio del deudor -Consumidor.


martes, 15 de marzo de 2016

COTO  cDNCI  

Mayo  2014.
Fuero: Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala V 28375/2013

            Partes:     Actor:       COTO CICSA.
                            Demandado:   DNCI. (Dirección Nacional de Comercio Interior.)

Hechos: Coto publica en un periódico un anuncio en el que ofrecía un descuento del 20 % en “TODOS LOS PRODUCTOS”, con tarjeta de Crédito HSBC COTO. Y, a pie de página de dicha publicidad, pero con letra más pequeña, se especificaba una serie de productos excluidos de la oferta, específicamente individualizados. En su totalidad eran 17 productos.
El Director Nacional de Comercio Interno entiende que se trata de una publicidad contradictoria, ya que enuncia “Todos los Productos....” y luego excluye una cantidad de ellos.
Dice que la publicación es susceptible de inducir a los consumidores a error o engaño, razón por la cual impone a la Empresa Coto, una multa de 100.000$.
Funda esta decisión en la vulneración del art 9 de la ley de Lealtad comercial Nº 22802 y en el art 8 de la ley 24240. de defensa de los consumidores.

COTO APELA LA DECISIÓN en los términos del art 22 de la ley 22802, que establece que toda resolución puede ser recurrida.

AGRAVIOS:
COTO sostiene entre otras cosas , que dicha resolución es NULA de Nulidad absoluta, dice que en el aviso publicitario es posible entender la finalidad del ofrecimiento, pues cumple con todos los requisitos.
Destaca que la expresión “TODOS” hace referencia a los miles de productos que comercializa y que sólo 17 productos se encuentran excluidos de la promoción. Lo que resulta una muestra de casi la totalidad de los productos involucrados; además, la leyenda que excluye los productos de la oferta, aparece en negrita conforme a la reglamentación.
También se agravia por el monto dela multa, dice que es desproporcional ya que no se comprueban daños ni intereses afectados.

CÁMARA:
Confirma la resolución de la DNCI.
Sustenta su fallo en el art 9 de la ley 22802 que prohíbe la publicidad engañosa o propaganda que oculte información e induzca a error o confusión.
El aviso en cuestión resulta contradictorio y confuso.
La leyenda que enumera las excepciones al descuento debía estar incluida en el cuerpo de la publicidad y no a pie de página.
Cámara condena a Coto al pago de la multa estipulada por el DNCI.



SE ACLARA QUE ESTO ES UN BREVE RESUMEN. SE ACONSEJA LA LECTURA DEL FALLO COMPLETO PARA SU MAYOR COMPRENSIÓN


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viernes, 26 de febrero de 2016

TEJERINA, Eduardo Raúl c/ HONDA Motor de Argentina S.A. S/ Indemnización Daños y Perjuicios

Año 2010                          Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial.

1º ¿ Es procedente el recurso de apelación ?
2º ¿ Que pronunciamiento corresponde ?


PARTES:
                         AUTOR: Tejerina, E R
                         DEMANDADO: Honda Motor


HECHOS:
El abogado Tejerina, adquiere un automóvil Honda Fit LX, convencido por una publicidad que decía que el auto rendía 19 Km por litro de combustible.
Al comprobar que no se cumplía ese requisito, por el cual él lo había adquirido, demanda a la empresa Honda Motor por Daños y Perjuicios, a título de culpa y dolo por publicidad engañosa e información errónea.
Invoca como derecho aplicable:
  • Art 9 de la ley 22802, de Lealtad comercial.
  • Art 4 y 8 de ley 24240 Defensa del consumidor.
  • Principios generales del código civil.


1º instancia:
Rechaza la demanda.
El juez considera que la compra es un hecho amparado por la ley de defensa del consumidor pero, que la propaganda no pudo inducir a error o engaño teniendo en cuenta las condiciones del actor; se trata de una persona adulta, de profesión abogado, con experiencia con otros automóviles etc. (Dijo: El actor debería tener conocimiento sobre el automóvil dada su capacitación)
Por otro lado, el automóvil contaba con muchas otras cualidades, una de las más importantes era que el Honda Fit era el vehículo más económico de su categoría, en el consumo de combustible.


CÁMARA:
Revoca resolución de 1º instancia, en forma parcial. -No hace lugar al daño Moral-.
DICE que existe una información errónea y publicidad engañosa que indujo al actor a la compra del producto.
FUNDAMENTA en las siguientes normas:
  • Art 42 de la CN “Derechos de los consumidores y usuarios a la información adecuada y veraz”.
  • Art 4 de 24240: Información gratuita y clara que permita su comprensión. La info debe ser completa.
  • Art 5 de 22802: la publicidad no puede inducir a error, engaño o confusión.
  • Art 9 de 22802: la publicidad debe ser exacta, sin ocultamientos.
Esta ley 22802, de lealtad comercial, también tutela los principios de buena fe comercial y de protección de consumidores y usuarios.
La Cámara también se basa en las pruebas que se realizaron con el vehículo, y otros del mismo modelo, y al utilizar el automóvil, en forma normal y adecuada, no se logró alcanzar la medición prometida en la publicidad. .
Al no haber un valor estático de consumo,la cámara entiende que la info no es veraz, es escasa e insuficiente.
La publicidad estimula el consumo y promueve la contratación. Si bien esto es lícito, si la misma no es clara y exacta se considera engañosa, conduce a error y confusión al consumidor.


CÁMARA: Revoca decisión de 1º instancia.
Admite el recurso.
Hace lugar parcialmente a la demanda- no hace lugar al pedido de daño moral-


(Se aclara que esto es un breve resumen, se recomienda leer el fallo completo para una mayor comprensión )





Mosca, Hugo A c/ Pcia Bs As y otros

Mosca, Hugo Arnaldo c/ Pcia de Bs As (Policía Bonaerense) y otros sobre Daños y Perjuicios.


Año 2007- ORIGINARIO DE LA C S J N


PARTES:
                     Actor:  Mosca, Hugo A
                     Demandados:  
                                              A.F.A
                                              Club Atlético Lanús
                                              Provincia de Bs As----Policía Bonaerense.


HECHOS: 
                  Hugo Mosca, es herido por un proyectil (piedra), que provino del interior de la cancha. Él se encontraba fuera del estadio, dentro de su vehículo, a la espera de Los Reporteros Gráficos que había trasladado al lugar para la cobertura del partido Independiente vs Lanús.
Durante el encuentro se desató una trifulca, los hinchas comienzan a arrojar elementos contundentes a los jugadores y al cuerpo técnico cuando uno de los proyectiles sale del estadio e impacta en el rostro de Mosca produciéndole una seria lesión.
Por el hecho, el actor demanda por daños y perjuicios al Club Lanús, a AFA y a la policía de la pcia de Bs As.


LA CORTE: 
                    Hace lugar a la demanda contra: Club Lanús Y A.F.A y los Condena al pago de una indemnización.
Rechaza la demanda contra Policía Bonaerense por considerar que en el lugar había suficiente cantidad de efectivos cubriendo el evento. (esto basado en las pruebas, además fue la misma policía quien auxilió al actor).

    SOSTIENE QUE:
  • Los daños ocurridos han sido, indudablemente, “En Ocasión del Evento”.
  • Se estaba jugando un partido de fútbol y se produjeron desmanes que ocasionaron el daño.
  • El espectáculo fue la ocasión para lanzar los objetos que dañaron al actor.
  • Se cumple con el requisito de causalidad.
  • El organizador del evento responde por los daños, vinculados al hecho previsible al momento de organizar el espectáculo. (la violencia en el fútbol no es un hecho desconocido)
  • FUNDAMENTOS: La Corte basa su decisión en la letra del art 42 de la CN, el cual prevé el Derecho a La Seguridad referido a la Relación de Consumo y abarca tanto a los contratos como a todos los actos unilaterales de Oferta a sujetos indeterminados.
  • La Seguridad debe ser garantizada desde la etapa Precontractual.
  • La Seguridad es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes organizan eventos o espectáculos públicos de cualquier índole.
  • El Deber de Indemnidad abarca a toda Relación de Consumo.

En este caso en particular, surge por primera vez en la jurisprudencia argentina la figura del “Bystander” o Consumidor Expuesto o Tercero Expuesto.
“Bystander” Es aquel que sin ser parte del contrato de consumo, sin haber celebrado acuerdo, queda expuesto al ser afectado por la situación de riesgo provocada por una determinada situación. Y al ser dañado queda incluído a la relación de consumo o cadena de consumidores.
El ACTOR, chofer de los reporteros gráficos, no ingresó al estadio, ni celebró contrato alguno. Sin embargo, indirectamente, se lo suma a la relación de consumo al momento de sufrir la agresión proveniente del interior de la cancha, producto del enfrentamiento entre los espectadores.
Aunque no haya participado del evento, ni ser parte del contrato, se lo consideró Consumidor Expuesto.
Esta figura no existía en la legislación en el momento de dictado el fallo Mosca.
Se incluye en la Ley de Consumidores en el art 1º, con la ley 26361 que reforma la 24240
El nuevo código civil y comercial (2015) elimina esta figura de la ley 24240. la doctrina considera esta medida como un retroceso en la defensa de los consumidores.
Sin embargo este tipo de consumidor seguirá amparado en el art 42 de la CN, que establece el deber de seguridad de los consumidores en una relación de consumo.


(Se aclara que esto es un resumen, se recomienda leer el fallo completo para una mayor comprensión).

                                             

miércoles, 10 de febrero de 2016

Crédito  para Todos c/ Estanga Pablo -2014-
Pagaré de consumo”: Un plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte no tenga decisión en contrario
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la decisión de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín que, con fundamento en un plenario Departamental, había a su vez revocado el fallo de un juez de primera instancia que se declaró incompetente para entender en la ejecución de un pagaré. El magistrado de primera instancia consideró que por las circunstancias del caso cabía presumir que se estaba ante una operación de crédito para el consumo en los términos del art.36 de la ley 24.240 y se declaró incompetente, por no ser el juez correspondiente al domicilio real del consumidor. El Máximo Tribunal bonaerense recordó que en la causa "Cuevas" había resuelto que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo de las previstas en el art. 36 de la ley 24.240. Además, señaló que “un plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte no tenga decisión en contrario…”

ANÁLISIS DEL FALLO
En autos, la actora promovió el presente juicio ejecutivo en base a un pagaré -librado por $ 476- en el que se fijó como domicilio de pago la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires.
Antes de concretarse la correspondiente intimación de pago y citación de remate y en razón de que el domicilio real del ejecutado -denunciado en la demanda- no pertenecía a la jurisdicción territorial del organismo interviniente, el juez de primera instancia consideró necesario realizar un nuevo análisis concerniente a la competencia del organismo a su cargo.
Reparando en las circunstancias personales de las partes y las características de la operación de crédito instrumentada en el título llevado a ejecución –en especial el monto reclamado- estimó encontrarse ante una dación de crédito para el consumo en los términos del art. 36 de la ley 24.240.
Consecuentemente, declaró -de oficio- su incompetencia para conocer en las actuaciones, a tenor de lo normado en el citado precepto y de lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia en la causa "CUEVAS, EDUARDO ALBERTO CONTRA SALCEDO, ALEJANDRO RENE. COBRO EJECUTIVO".
Apelada esta decisión por la actora, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Martín revocó la decisión del juez de primera instancia. Se basó en un fallo plenario de la Cámara, donde se estableció fijar como doctrina “que no corresponde inhibirse de oficio en cuestiones patrimoniales en el marco de un juicio ejecutivo basado en un título abstracto en circunstancias en las cuales no habiéndolo planteado el demandado es de especial dificultad cuestionar el carácter de la relación jurídica subyacente..."
Ante esto, se interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por parte del Fiscal General Departamental.
Llegado el caso al Máximo Tribunal bonaerense, el primero de los ministros en votar fue el Dr. Hitters, quien recordó que “en base a una plataforma fáctica sustancialmente análoga a la presente, esta Corte resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.” 
En pocas palabras, la doctrina que fluye del citado precedente no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijar a priori el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación.” 
Por otro lado, “es necesario agregar que, conforme prescribe el art. 37 inc. "f" de la ley 5827, la obligatoriedad de la interpretación legal producto de un acuerdo plenario lo es sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, lo que -en buen romance- no significa otra cosa que un claro límite a esa obligatoriedad.” 
En otros términos, “un plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte no tenga decisión en contrario…”
Además, “si por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley queda habilitada la Corte para revocar la decisión de alzada que aplicó al caso lo decidido por el cuerpo en Acuerdo Plenario, como hasta aquí vengo proponiendo, dicha revocación tiene un efecto trascendente al caso concreto y que no es otro que fulminar la vigencia de tal decisión plenaria, sin esperar a que la propia Cámara convoque a nuevo plenario para adecuar su jurisprudencia…” 
Estos fundamentos fueron compartidos por los Dres. Genoud, Kogan, Negri y Pettigiani. Por su parte, en su voto, el Dr. De Lazzari agregó, entre otros fundamentos, que, en su opinión “en la relación de consumo hay una concepción particular de la sociedad y del mercado. El modelo de contrato civil y comercial individual es distinto del modelo que surge del Derecho del Consumidor. No es un contrato de "rivales" u "opuestos" sino un contrato relacional, en el cual las partes persiguen, sobre la base de la solidaridad, objetivos comunes. No se trata de que cada contratante imponga sus intereses sino de priorizar beneficios y logros en armonía y solidaridad, con una serie de efectos y presupuestos, desde el deber de información hasta la revisión frente al desequilibrio sobreviniente, pasando por la proscripción de las cláusulas anormales, ajenas a lo común u ordinario. Un contrato cuyos efectos no se limitan a los celebrantes sino que beneficia o perjudica a la comunidad, un contrato con función social, acorde con el interés público comprometido. Un contrato que no es entre iguales, con similar poder de negociación, sino entre personas diferentes, entre fuertes y débiles, satisfechos y necesitados. Un contrato que ya no es ley para las partes e irrevisable por los jueces sino que puede ser revisado, modificado o anulado, buscando el equilibrio negocial. Un contrato, en fin, que no es el que el Código Civil concebía como confiando en la igualdad y libertad de las partes, ni menos todavía el del Código de Comercio, en el que el comerciante es el protagonista preferido y privilegiado.
Entonces, si en los asuntos exclusivamente patrimoniales la competencia puede ser prorrogada de conformidad de partes, y la relación de consumo no constituye un asunto exclusivamente patrimonial, esa dispensa en esta materia no es permitida.” 
Además, “en la legislación comparada se advierte que el problema tiene expresa solución. Así, hay legislaciones que prohíben la utilización de títulos cambiarios en las relaciones de crédito al consumo(Alemania y Francia). Otras permiten su empleo siempre que contengan la indicación inequívoca de su origen -letra o pagaré que anoticien al tenedor de las características del título que recibe- (Estados Unidos); yotras posibilitan al consumidor la oposición de defensas contra el tenedor basadas en las relaciones con el proveedor de los bienes o servicios (España).” 

Por lo anterior, se resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar el pronunciamiento impugnado, dejándose sin efecto el fallo plenario dictado, remitiéndose los autos a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide.

jueves, 16 de enero de 2014

MUSSA NADIA YAMILA C/IDEAS DEL SUR S.A

FALLO: MUSSA NADIA YAMILA C/IDEAS DEL SUR S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS

HECHOS:

Mussa, Nadia Y. demanda a Ideas del Sur S.A por daños y perjuicios, porque en el programa Showmatch,  se le había prometido al aire que de ganar el concurso de chistes iba a ser acreedora de un 1 auto 0km y que además iba a formar parte del staf del programa el próximo año.  “va a estar el año que viene con nosotros en el programa”, cosa que nunca ocurrió.

1° INSTANCIA
Hace lugar a la demanda y condena a pagar a Ideas del Sur y a Tinelli, la suma de $ 47.500.
Contra esta decisión se alzan ambas partes.
Actora = por lucro cesante y daño moral, perdida de chances  y gastos.
Demandado = por la responsabilidad que se les atribuyó y por la admisión del lucro cesante y daño moral.

2°  INSTANCIA
Modifica parcialmente la sentencia, descartando el lucro cesante y la pérdida de chance
Responsabilidad: pre-contractual
El demandado apela porque considera que se le hizo a la ganadora un ofrecimiento de que se   podría presentar en alguna oportunidad en el programa.
La Cámara rechaza esta consideración, ya que el conductor se expresó en el aire de otra manera, más específicamente dijo que “Nadia se ha ganado un 0km., y que Nadia va a estar con nosotros el año que viene acá en Video mach” no uso el verbo potencial.
Existió así una oferta o una promesa de trabajo que si bien era incompleta, no deja de ser un ofrecimiento (Resp. Precontractual)
Daño moral: se hace lugar a él, debido al abrupto incumplimiento de esa promesa formulada a la joven artista.
Cabe destacar que el programa al cual iba asistir es de notoria repercusión, que se tiene que sus expectativa eran más que importantes por todo lo que esto significaba para ella “iba a estar en el programa de mas ranting del país” que no es poco para una joven artista.
Esto provoco en ella un profundo dolor y frustración. De todas formas esa indemnización debe ser prudente.  
El voto: fue por unanimidad y se resolvió modificar parcialmente la sentencia de 1°instancia, hace lugar al daño moral (moderando la suma) y se revoca la indemnización por lucro cesante, no se lo otorga, cosa que si se le había otorgado en 1°  instancia.


LITREN, LUIS NICOLAS C/CECOSUD S.A. (EASY)

FALLO: LITREN, LUIS NICOLAS C/CECOSUD S.A. (EASY) = DAÑOS Y PERJUICIOS

HECHOS: él Sr. Litren, es acusado por Cencosud S.A. (Easy) de sustraer de sus góndolas una herramienta  en forma sospechosa,  guardarla en su vehículo, según un empleado de la misma, esta herramienta fue encontrada en su vehículo sin uso junto a otras, usadas para su profesión.  Instruyéndole  una causa penal en la cual luego fuera sobreseído, demostrando su inocencia con la acreditación de la respectiva factura de compra de la herramienta.
1° INSTANCIA
Rechaza la  demanda entablada por L. N. Litren contra Cencosud S.A. e impone las costas la parte actora.
Apela accionante, recurso que es concedido.
Se agravia el apelante porque la señora juez ha rechazado la demanda. No tuvo en cuenta el resultado de la causa penal que se archivo por falta de pruebas en su contra.
2° INSTANCIA
El Dr. Posca entiende aplicable la ley  de defensa del consumidor (Ley 24.240 y su ref. Ley 26.361) donde destaca el principio  de inversión de la carga de la prueba, donde el demandado estaba en inmejorables condiciones de acreditar con rapidez si el controvertido elemento integraba el stock de la empresa  ya que el mismo es un ente organizado y profesional y con ello se hubiera ahorrado una investigación inquisidora que al dilatarse conllevan al inculpado a comparecer momentos desagradables en su moral.

Se revoca le sentencia de 1º instancia, se hace lugar a la demanda parcialmente, solo se hace lugar al daño Moral. Debido a los padecimientos sufridos por el actor, en sus sentimientos, su tranquilidad, seguridad etc.