Crédito para Todos c/ Estanga Pablo -2014-
“Pagaré
de consumo”: Un plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte
no tenga decisión en contrario
La
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la decisión de
la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín que,
con fundamento en un plenario Departamental, había a su vez revocado
el fallo de un juez de primera instancia que se declaró incompetente
para entender en la ejecución de un pagaré. El magistrado de
primera instancia consideró que por las circunstancias del caso
cabía presumir que se estaba ante una operación de crédito para el
consumo en los términos del art.36 de la ley 24.240 y se declaró
incompetente, por no ser el juez correspondiente al domicilio real
del consumidor. El Máximo Tribunal bonaerense recordó que en la
causa "Cuevas" había resuelto que los jueces se encuentran
autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a
partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente
justificados) de la existencia de una relación de consumo de las
previstas en el art. 36 de la ley 24.240. Además, señaló que “un
plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte no tenga decisión
en contrario…”
ANÁLISIS DEL FALLO
En
autos, la actora promovió el presente juicio ejecutivo en base a un
pagaré -librado por $ 476- en el que se fijó como domicilio de pago
la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires.
Antes
de concretarse la correspondiente intimación de pago y citación de
remate y en razón de que el domicilio real del ejecutado
-denunciado en la demanda- no pertenecía a la jurisdicción
territorial del organismo interviniente, el juez de primera
instancia consideró necesario realizar un nuevo análisis
concerniente a la competencia del organismo a su cargo.
Reparando
en las circunstancias personales de las partes y las
características de la operación de crédito instrumentada en el
título llevado a ejecución –en especial el monto reclamado-
estimó encontrarse ante una dación de crédito para el consumo en
los términos del art. 36 de la ley 24.240.
Consecuentemente, declaró
-de oficio- su incompetencia para conocer en las actuaciones, a tenor
de lo normado en el citado precepto y de lo resuelto por la
Suprema Corte de la Provincia en la causa "CUEVAS, EDUARDO
ALBERTO CONTRA SALCEDO, ALEJANDRO RENE. COBRO EJECUTIVO".
Apelada
esta decisión por la actora, la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Martín revocó
la decisión del juez de primera instancia. Se basó en un fallo
plenario de la Cámara, donde se estableció fijar como doctrina “que
no corresponde inhibirse de oficio en cuestiones patrimoniales
en el marco de un juicio ejecutivo basado en un título abstracto en
circunstancias en las cuales no habiéndolo planteado el demandado es
de especial dificultad cuestionar el carácter de la relación
jurídica subyacente..."
Ante
esto, se interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley,
por parte del Fiscal General Departamental.
Llegado
el caso al Máximo Tribunal bonaerense, el primero de los ministros
en votar fue el Dr. Hitters, quien recordó que “en base a una
plataforma fáctica sustancialmente análoga a la presente, esta
Corte resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los
jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la
incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante
elementos serios y adecuadamente justificados)de la existencia de una
relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley
24.240.”
“En
pocas palabras, la doctrina que fluye del citado precedente no se
cristaliza en una solución establecida por esta Corte para
fijar a priori el organismo que deberá conocer en la
causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de
analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de
una relación sustancial de consumo. De allí que la
respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio,
al resultado de tal evaluación.”
Por
otro lado, “es necesario agregar que, conforme prescribe
el art. 37 inc. "f" de la ley 5827, la obligatoriedad
de la interpretación legal producto de un acuerdo plenario lo
es sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, lo
que -en buen romance- no significa otra cosa que un claro límite a
esa obligatoriedad.”
En
otros términos, “un plenario es obligatorio mientras la
Suprema Corte no tenga decisión en contrario…”
Además, “si
por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley queda
habilitada la Corte para revocar la decisión de alzada que aplicó
al caso lo decidido por el cuerpo en Acuerdo Plenario, como hasta
aquí vengo proponiendo, dicha revocación tiene un efecto
trascendente al caso concreto y que no es otro que fulminar la
vigencia de tal decisión plenaria, sin esperar a que la propia
Cámara convoque a nuevo plenario para adecuar su
jurisprudencia…”
Estos
fundamentos fueron compartidos por los Dres. Genoud, Kogan,
Negri y Pettigiani. Por su parte, en su voto, el Dr. De
Lazzari agregó, entre otros fundamentos, que, en su opinión “en
la relación de consumo hay una concepción particular de
la sociedad y del mercado. El modelo de contrato civil y
comercial individual es distinto del modelo que surge del Derecho del
Consumidor. No es un contrato de "rivales" u "opuestos"
sino un contrato relacional, en el cual las partes persiguen, sobre
la base de la solidaridad, objetivos comunes. No se trata de que
cada contratante imponga sus intereses sino de priorizar
beneficios y logros en armonía y solidaridad, con una serie de
efectos y presupuestos, desde el deber de información hasta la
revisión frente al desequilibrio sobreviniente, pasando por la
proscripción de las cláusulas anormales, ajenas a lo común u
ordinario. Un contrato cuyos efectos no se limitan a
los celebrantes sino que beneficia o perjudica a la comunidad, un
contrato con función social, acorde con el interés público
comprometido. Un contrato que no es entre iguales, con similar
poder de negociación, sino entre personas diferentes, entre fuertes
y débiles, satisfechos y necesitados. Un contrato que ya
no es ley para las partes e irrevisable por los jueces sino que puede
ser revisado, modificado o anulado, buscando el equilibrio negocial.
Un contrato, en fin, que no es el que el Código Civil concebía como
confiando en la igualdad y libertad de las partes, ni menos todavía
el del Código de Comercio, en el que el comerciante es el
protagonista preferido y privilegiado.
Entonces, si
en los asuntos exclusivamente patrimoniales la competencia puede ser
prorrogada de conformidad de partes, y la relación de consumo
no constituye un asunto exclusivamente patrimonial, esa dispensa en
esta materia no es permitida.”
Además,
“en la legislación comparada se advierte que el problema tiene
expresa solución. Así, hay legislaciones que prohíben la
utilización de títulos cambiarios en las relaciones de crédito al
consumo(Alemania y Francia). Otras permiten su empleo siempre
que contengan la indicación inequívoca de su origen -letra o
pagaré que anoticien al tenedor de las características del título
que recibe- (Estados Unidos); yotras posibilitan al consumidor la
oposición de defensas contra el tenedor basadas en las
relaciones con el proveedor de los bienes o servicios (España).”
Por
lo anterior, se resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar el pronunciamiento
impugnado, dejándose sin efecto el fallo plenario dictado,
remitiéndose los autos a la Cámara de origen para que, integrada
como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que
aquí se decide.
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