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miércoles, 10 de febrero de 2016

Crédito  para Todos c/ Estanga Pablo -2014-
Pagaré de consumo”: Un plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte no tenga decisión en contrario
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la decisión de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín que, con fundamento en un plenario Departamental, había a su vez revocado el fallo de un juez de primera instancia que se declaró incompetente para entender en la ejecución de un pagaré. El magistrado de primera instancia consideró que por las circunstancias del caso cabía presumir que se estaba ante una operación de crédito para el consumo en los términos del art.36 de la ley 24.240 y se declaró incompetente, por no ser el juez correspondiente al domicilio real del consumidor. El Máximo Tribunal bonaerense recordó que en la causa "Cuevas" había resuelto que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo de las previstas en el art. 36 de la ley 24.240. Además, señaló que “un plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte no tenga decisión en contrario…”

ANÁLISIS DEL FALLO
En autos, la actora promovió el presente juicio ejecutivo en base a un pagaré -librado por $ 476- en el que se fijó como domicilio de pago la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires.
Antes de concretarse la correspondiente intimación de pago y citación de remate y en razón de que el domicilio real del ejecutado -denunciado en la demanda- no pertenecía a la jurisdicción territorial del organismo interviniente, el juez de primera instancia consideró necesario realizar un nuevo análisis concerniente a la competencia del organismo a su cargo.
Reparando en las circunstancias personales de las partes y las características de la operación de crédito instrumentada en el título llevado a ejecución –en especial el monto reclamado- estimó encontrarse ante una dación de crédito para el consumo en los términos del art. 36 de la ley 24.240.
Consecuentemente, declaró -de oficio- su incompetencia para conocer en las actuaciones, a tenor de lo normado en el citado precepto y de lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia en la causa "CUEVAS, EDUARDO ALBERTO CONTRA SALCEDO, ALEJANDRO RENE. COBRO EJECUTIVO".
Apelada esta decisión por la actora, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Martín revocó la decisión del juez de primera instancia. Se basó en un fallo plenario de la Cámara, donde se estableció fijar como doctrina “que no corresponde inhibirse de oficio en cuestiones patrimoniales en el marco de un juicio ejecutivo basado en un título abstracto en circunstancias en las cuales no habiéndolo planteado el demandado es de especial dificultad cuestionar el carácter de la relación jurídica subyacente..."
Ante esto, se interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por parte del Fiscal General Departamental.
Llegado el caso al Máximo Tribunal bonaerense, el primero de los ministros en votar fue el Dr. Hitters, quien recordó que “en base a una plataforma fáctica sustancialmente análoga a la presente, esta Corte resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.” 
En pocas palabras, la doctrina que fluye del citado precedente no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijar a priori el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación.” 
Por otro lado, “es necesario agregar que, conforme prescribe el art. 37 inc. "f" de la ley 5827, la obligatoriedad de la interpretación legal producto de un acuerdo plenario lo es sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, lo que -en buen romance- no significa otra cosa que un claro límite a esa obligatoriedad.” 
En otros términos, “un plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte no tenga decisión en contrario…”
Además, “si por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley queda habilitada la Corte para revocar la decisión de alzada que aplicó al caso lo decidido por el cuerpo en Acuerdo Plenario, como hasta aquí vengo proponiendo, dicha revocación tiene un efecto trascendente al caso concreto y que no es otro que fulminar la vigencia de tal decisión plenaria, sin esperar a que la propia Cámara convoque a nuevo plenario para adecuar su jurisprudencia…” 
Estos fundamentos fueron compartidos por los Dres. Genoud, Kogan, Negri y Pettigiani. Por su parte, en su voto, el Dr. De Lazzari agregó, entre otros fundamentos, que, en su opinión “en la relación de consumo hay una concepción particular de la sociedad y del mercado. El modelo de contrato civil y comercial individual es distinto del modelo que surge del Derecho del Consumidor. No es un contrato de "rivales" u "opuestos" sino un contrato relacional, en el cual las partes persiguen, sobre la base de la solidaridad, objetivos comunes. No se trata de que cada contratante imponga sus intereses sino de priorizar beneficios y logros en armonía y solidaridad, con una serie de efectos y presupuestos, desde el deber de información hasta la revisión frente al desequilibrio sobreviniente, pasando por la proscripción de las cláusulas anormales, ajenas a lo común u ordinario. Un contrato cuyos efectos no se limitan a los celebrantes sino que beneficia o perjudica a la comunidad, un contrato con función social, acorde con el interés público comprometido. Un contrato que no es entre iguales, con similar poder de negociación, sino entre personas diferentes, entre fuertes y débiles, satisfechos y necesitados. Un contrato que ya no es ley para las partes e irrevisable por los jueces sino que puede ser revisado, modificado o anulado, buscando el equilibrio negocial. Un contrato, en fin, que no es el que el Código Civil concebía como confiando en la igualdad y libertad de las partes, ni menos todavía el del Código de Comercio, en el que el comerciante es el protagonista preferido y privilegiado.
Entonces, si en los asuntos exclusivamente patrimoniales la competencia puede ser prorrogada de conformidad de partes, y la relación de consumo no constituye un asunto exclusivamente patrimonial, esa dispensa en esta materia no es permitida.” 
Además, “en la legislación comparada se advierte que el problema tiene expresa solución. Así, hay legislaciones que prohíben la utilización de títulos cambiarios en las relaciones de crédito al consumo(Alemania y Francia). Otras permiten su empleo siempre que contengan la indicación inequívoca de su origen -letra o pagaré que anoticien al tenedor de las características del título que recibe- (Estados Unidos); yotras posibilitan al consumidor la oposición de defensas contra el tenedor basadas en las relaciones con el proveedor de los bienes o servicios (España).” 

Por lo anterior, se resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar el pronunciamiento impugnado, dejándose sin efecto el fallo plenario dictado, remitiéndose los autos a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide.

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