Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Pcia de Bs As (Policía Bonaerense) y otros sobre
Daños y Perjuicios.
Año
2007- ORIGINARIO DE LA C S J N
PARTES:
Actor: Mosca, Hugo A
Demandados:
A.F.A
A.F.A
Club
Atlético Lanús
Provincia
de Bs As----Policía Bonaerense.
HECHOS:
Hugo Mosca, es herido por un proyectil (piedra), que provino del interior de la cancha. Él se encontraba fuera del estadio, dentro de su vehículo, a la espera de Los Reporteros Gráficos que había trasladado al lugar para la cobertura del partido Independiente vs Lanús.
Hugo Mosca, es herido por un proyectil (piedra), que provino del interior de la cancha. Él se encontraba fuera del estadio, dentro de su vehículo, a la espera de Los Reporteros Gráficos que había trasladado al lugar para la cobertura del partido Independiente vs Lanús.
Durante
el encuentro se desató una trifulca, los hinchas comienzan a arrojar
elementos contundentes a los jugadores y al cuerpo técnico cuando
uno de los proyectiles sale del estadio e impacta en el rostro de
Mosca produciéndole una seria lesión.
Por
el hecho, el actor demanda por daños y perjuicios al Club Lanús, a
AFA y a la policía de la pcia de Bs As.
LA
CORTE:
Hace lugar a la demanda contra: Club Lanús Y A.F.A y los Condena al pago de una indemnización.
Hace lugar a la demanda contra: Club Lanús Y A.F.A y los Condena al pago de una indemnización.
Rechaza la demanda contra Policía Bonaerense por considerar que en
el lugar había suficiente cantidad de efectivos cubriendo el evento.
(esto basado en las pruebas, además fue la misma policía quien auxilió al actor).
- Los daños ocurridos han sido, indudablemente, “En Ocasión del Evento”.
- Se estaba jugando un partido de fútbol y se produjeron desmanes que ocasionaron el daño.
- El espectáculo fue la ocasión para lanzar los objetos que dañaron al actor.
- Se cumple con el requisito de causalidad.
- El organizador del evento responde por los daños, vinculados al hecho previsible al momento de organizar el espectáculo. (la violencia en el fútbol no es un hecho desconocido)
SOSTIENE
QUE:
- FUNDAMENTOS: La Corte basa su decisión en la letra del art 42 de la CN, el cual prevé el Derecho a La Seguridad referido a la Relación de Consumo y abarca tanto a los contratos como a todos los actos unilaterales de Oferta a sujetos indeterminados.
- La Seguridad debe ser garantizada desde la etapa Precontractual.
- La Seguridad es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes organizan eventos o espectáculos públicos de cualquier índole.
- El Deber de Indemnidad abarca a toda Relación de Consumo.
En
este caso en particular, surge por primera vez en la jurisprudencia
argentina la figura del “Bystander” o Consumidor Expuesto o
Tercero Expuesto.
“Bystander”
Es aquel que sin ser parte del contrato de consumo, sin haber
celebrado acuerdo, queda expuesto al ser afectado por la situación
de riesgo provocada por una determinada situación. Y al ser dañado
queda incluído a la relación de consumo o cadena de consumidores.
El
ACTOR, chofer de los reporteros gráficos, no ingresó al estadio, ni
celebró contrato alguno. Sin embargo, indirectamente, se lo suma a
la relación de consumo al momento de sufrir la agresión proveniente
del interior de la cancha, producto del enfrentamiento entre los
espectadores.
Aunque
no haya participado del evento, ni ser parte del contrato, se lo
consideró Consumidor Expuesto.
Esta
figura no existía en la legislación en el momento de dictado el
fallo Mosca.
Se
incluye en la Ley de Consumidores en el art 1º, con la
ley 26361 que reforma la 24240
El
nuevo código civil y comercial (2015) elimina esta figura de la ley
24240. la doctrina considera esta medida como un retroceso en la
defensa de los consumidores.
Sin
embargo este tipo de consumidor seguirá amparado en el art 42 de la
CN, que establece el deber de seguridad de los consumidores en una
relación de consumo.
excelente resumen , reviamente lei el fallo completo y es asi . De haber echo un resumen , yo , lo habria realizado de esta manera .
ResponderEliminar👌👌👌👌
ResponderEliminarAmplia parte de la doctrina considera que el nuevo CCyC no elimina la figura del bystander como categoría de consumidor, sino que la acoge pero de manera limitada, siendole aplicable el régimen y por lo tanto, protección del CCyC en materia de prácticas comerciales (Sección 1 -prácticas abusivas- y 2 -información y publicidad dirigidas a los consumidores- del capítulo segundo del Título III del CCyC).
ResponderEliminarSe encuentra en el artículo 1096 del CCyC.
"Las normas de esta Sección (1) y de la Sección 2 del presente capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no (...)".
Gracias Franco Arias por tu cooperación, todo es válido para poder enfrentar y confrontar este fallo.. Saludos cordiales.
EliminarMuy buen trabajo, te felicito!!
ResponderEliminarMuy buen trabajo, te felicito!!
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