PARTES |
AÑO |
TRIBUNAL |
DERECHO
VULNERADO |
1º
INSTANCIA |
CÁMARA |
CORTE |
NORMA
APLICADA EN SENTENCIA FIRME |
-Mosca,
Hugo c/ AFA, Club Lanús y Pcia de Bs As.
|
2007;
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Originario
de Corte.
|
Seguridad,
Salud, Integridad física
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|
|
Hace
Lugar
|
Consumidor
expuesto.
Art
42 CN
|
-Rossi,
Laura c/ Whirlpool; s/ Publicidad- Publicidad
|
2012;
|
Juzgado
Civil y Comercial, Olavarría.
|
Información Buena Fe |
Hace
Lugar,
Fundamenta: Publicidad engañosa; Información erronea etc |
|
|
Art
5 de 22802; Art 4 de 24240;
Menciona- Arts, 7, 8 y 40 de LDC y Arts 42 y 43 de CN. |
Tejerina,
Eduardo c/ Honda Motor de Argentina;
|
2011;
|
Cámara
de apelaciones Civil y Comercial. Sta Fe s/
|
Información Buena Fe |
Rechaza. Enmarca en Ley 24240. Pero la Publicidad no induce a error |
Revoca
fallo de 1º Fundamenta : Publicidad engañosa; Información ineficiente etc |
|
Art 5 y 9 ley 22802 Art 4 de 24240 Menciona art 42 de CN |
-Seisdedos,
Enrique c/ AFA, Club Defensa y Justicia y otros;:
|
2010
-
|
Cámara
de apelaciones en lo Civil.
|
Seguridad,
Salud, Integridad física
|
Hace
Lugar, Fundamenta en Responsabilidad contractual; |
1º
Instancia. Aplica Ley de Consumidores. |
|
Ley
sobre Responsabilidad del promotor de espectáculos deportivos.
Arts:
2,3 5 y 40 de LDC
|
-Machinandearena
Hernandez, Nicolás c/ Telefónca de Agentina;
|
2009;
|
Cámara
de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata.
|
Trato
Digno, Discriminación.
|
Hace
lugar a demanda. |
Confirma
1º instancia. Multa por incumplimiento.Daño punitivo Discriminación. Prácticas abusivas. Trato digno...etc |
|
Por
1º vez se aplica la sanción del Art 52 bis LDC:
Art 16 CN; Art 8 bis LDC, Menciona tratados s/ DD HH, leyes locales, Const de Pcia Bs As,. |
-Unión
de Usuarios y Consumidores C/ Est Nacional y Secret de Transporte;
|
2014;
|
Suprema
Corte.
|
Igualdad.
Art 16. CN; Vida; Integridad física. Tato Digno y equitativo.
|
Hace
Lugar
Declara inconstitucional el decreto. |
Rechaza
1º Instancia. Alude las condiciones a los actos vandálicos. Al momento las unidades presentan mejoras. |
Revoca
Sentencia de Camara.
Inconstit'
del decreto, Falta al deber de deber de igualdad del art 16 CN
|
Refiere
al art 42 de CN apicable como Norma de Orden Público. Trato digno y equitativo. El estado de Emergencia nacional no excusa a incumplir las normas constitucionales |
-Martinotti,
Adalberto c/Marsans International Argentina y Balduzzi Irma;
|
2007;
|
Camara
Nacional de Comercio.
|
Deber
de informacion,
|
Hace
lugar a demanda contra la organizadora. Marsans Rechada demanda contra Ir Tour-falta legitimaciónpasiva- |
Revoca
falta de Legitimacion de Ir Tour. Condena a ambas por DyP |
|
Se
resuelve mediante analisis de ambos contratos. Convenio Bruselas sobre
Turismo,
ley 19918 y decreto 2182/72.
Nuestro
pais es parte del Convenio Internacional relativo al Cto de
Viaje.
|
-Consumo
S.A c/ Gonzales Ana;
|
2013
|
Cámara
civil y comercial de Tandil.
|
Juicio
Ejecutivo. Pagaré de consumo. Vulnera Aart 36 de 24240. |
Rechaza
acción ejecutiva. Aplica daño punitivo.a la actora. |
Fiscal
rechaza apelación, por incumpl' de art 36 LCD Confirma 1º
instancia; Revoca condena por daño punitivo.
|
|
No
se cumpli'con el 36 de LDC respecto del título. El Dcho del Consumidor está protegido antes de la LDC por la CN. |
-”HSBC”
Bank Argentina c/ Gómez Hector; s.
|
2014;
|
Cámara
en sala de acuerdo
|
Derechos
patrimoniales. |
Hace
lugar a dmda. Rechaza impugnaciones. Basa en art 7 de 25561. |
Rechaza
1º inst'. El resumen cerró antes de la sancion e la ley 25561. |
|
Se
aplica de oficio LDC
Art 37 de 24240; (cláusulas abusivas), saldos pendientes cancelan a 1 $=1 u$a. |
-Crédito
para todos c/ Estanga Pablo;
|
2014
|
Sup
Corte Pcia Bs As.
|
Juicio
Ejecutivo. Pagaré de consumo. Vulnera Aart 36 de 24240. Ppio de Jurisdicción y competencia terrtorial. |
Juez
se declara Incompetente, se trata de una relación de consumo. |
Rechaza
la decisión. Basa en Plenario de la cámara. (no correspnde
inhibirse de ofiio en cuestiones patrimoniales |
Fiscal
eleva a SC con rec de inconstituc' SCBA Remite al caso CUEVAS. Q
autoriza al juez a declararse incompetente ante una R de Consumo. |
(Pagaré
de Consumo, Plenario Cuevas).
Corresponde
el juez del domicilio del deudor -Consumidor.
|
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jueves, 5 de mayo de 2016
Derechos del Consumidor. Cuadro / Fallos
martes, 15 de marzo de 2016
COTO c/ DNCI
Mayo 2014.
Fuero: Cámara
Contencioso Administrativo Federal. Sala V 28375/2013
Partes: Actor: COTO CICSA.
Demandado: DNCI. (Dirección Nacional de Comercio Interior.)
Demandado: DNCI. (Dirección Nacional de Comercio Interior.)
Hechos: Coto
publica en un periódico un anuncio en el que ofrecía un descuento
del 20 % en “TODOS LOS PRODUCTOS”, con tarjeta de Crédito HSBC
COTO. Y, a pie de página de dicha publicidad, pero con letra más
pequeña, se especificaba una serie de productos excluidos de la
oferta, específicamente individualizados. En su totalidad eran 17
productos.
El Director
Nacional de Comercio Interno entiende que se trata de una publicidad
contradictoria, ya que enuncia “Todos los Productos....” y luego
excluye una cantidad de ellos.
Dice que la
publicación es susceptible de inducir a los consumidores a error o
engaño, razón por la cual impone a la Empresa Coto, una multa de
100.000$.
Funda esta
decisión en la vulneración del art 9 de la ley de Lealtad comercial
Nº 22802 y en el art 8 de la ley 24240. de defensa de los
consumidores.
COTO APELA LA
DECISIÓN en los términos del art 22 de la ley 22802, que establece
que toda resolución puede ser recurrida.
AGRAVIOS:
COTO sostiene
entre otras cosas , que dicha resolución es NULA de Nulidad
absoluta, dice que en el aviso publicitario es posible entender la
finalidad del ofrecimiento, pues cumple con todos los requisitos.
Destaca que la
expresión “TODOS” hace referencia a los miles de productos que
comercializa y que sólo 17 productos se encuentran excluidos de la
promoción. Lo que resulta una muestra de casi la totalidad de los
productos involucrados; además, la leyenda que excluye los productos
de la oferta, aparece en negrita conforme a la reglamentación.
También se
agravia por el monto dela multa, dice que es desproporcional ya que
no se comprueban daños ni intereses afectados.
CÁMARA:
Confirma la
resolución de la DNCI.
Sustenta su fallo
en el art 9 de la ley 22802 que prohíbe la publicidad engañosa o
propaganda que oculte información e induzca a error o confusión.
El aviso en
cuestión resulta contradictorio y confuso.
La leyenda que
enumera las excepciones al descuento debía estar incluida en el
cuerpo de la publicidad y no a pie de página.
Cámara condena a
Coto al pago de la multa estipulada por el DNCI.
SE ACLARA QUE ESTO
ES UN BREVE RESUMEN. SE ACONSEJA LA LECTURA DEL FALLO COMPLETO PARA SU MAYOR COMPRENSIÓN
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viernes, 26 de febrero de 2016
TEJERINA,
Eduardo Raúl c/ HONDA Motor de Argentina S.A. S/ Indemnización
Daños y Perjuicios
Año 2010 Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial.
1º ¿ Es
procedente el recurso de apelación ?
2º ¿ Que
pronunciamiento corresponde ?
PARTES:
AUTOR: Tejerina,
E R
DEMANDADO:
Honda Motor
HECHOS:
El abogado
Tejerina, adquiere un automóvil Honda Fit LX, convencido por una
publicidad que decía que el auto rendía 19 Km por litro de
combustible.
Al comprobar que
no se cumplía ese requisito, por el cual él lo había adquirido,
demanda a la empresa Honda Motor por Daños y Perjuicios, a título
de culpa y dolo por publicidad engañosa e información errónea.
Invoca como
derecho aplicable:
- Art 9 de la ley 22802, de Lealtad comercial.
- Art 4 y 8 de ley 24240 Defensa del consumidor.
- Principios generales del código civil.
1º instancia:
Rechaza la
demanda.
El juez
considera que la compra es un hecho amparado por la ley de defensa
del consumidor pero, que la propaganda no pudo inducir a error o
engaño teniendo en cuenta las condiciones del actor; se trata de una
persona adulta, de profesión abogado, con experiencia con otros
automóviles etc. (Dijo: El actor debería tener conocimiento sobre
el automóvil dada su capacitación)
Por otro lado, el
automóvil contaba con muchas otras cualidades, una de las más
importantes era que el Honda Fit era el vehículo más económico de
su categoría, en el consumo de combustible.
CÁMARA:
Revoca
resolución de 1º instancia, en forma parcial. -No hace lugar al
daño Moral-.
DICE que existe
una información errónea y publicidad engañosa que indujo al actor
a la compra del producto.
FUNDAMENTA en
las siguientes normas:
- Art 42 de la CN “Derechos de los consumidores y usuarios a la información adecuada y veraz”.
- Art 4 de 24240: Información gratuita y clara que permita su comprensión. La info debe ser completa.
- Art 5 de 22802: la publicidad no puede inducir a error, engaño o confusión.
- Art 9 de 22802: la publicidad debe ser exacta, sin ocultamientos.
Esta ley 22802, de
lealtad comercial, también tutela los principios de buena fe
comercial y de protección de consumidores y usuarios.
La Cámara también
se basa en las pruebas que se realizaron con el vehículo, y otros
del mismo modelo, y al utilizar el automóvil, en forma normal y
adecuada, no se logró alcanzar la medición prometida en la
publicidad. .
Al no haber un
valor estático de consumo,la cámara entiende que la info no es
veraz, es escasa e insuficiente.
La publicidad
estimula el consumo y promueve la contratación. Si bien esto es
lícito, si la misma no es clara y exacta se considera engañosa,
conduce a error y confusión al consumidor.
CÁMARA: Revoca
decisión de 1º instancia.
Admite el recurso.
(Se aclara que
esto es un breve resumen, se recomienda leer el fallo completo para
una mayor comprensión )
Mosca, Hugo A c/ Pcia Bs As y otros
Mosca,
Hugo Arnaldo c/ Pcia de Bs As (Policía Bonaerense) y otros sobre
Daños y Perjuicios.
Año
2007- ORIGINARIO DE LA C S J N
PARTES:
Actor: Mosca, Hugo A
Demandados:
A.F.A
A.F.A
Club
Atlético Lanús
Provincia
de Bs As----Policía Bonaerense.
HECHOS:
Hugo Mosca, es herido por un proyectil (piedra), que provino del interior de la cancha. Él se encontraba fuera del estadio, dentro de su vehículo, a la espera de Los Reporteros Gráficos que había trasladado al lugar para la cobertura del partido Independiente vs Lanús.
Hugo Mosca, es herido por un proyectil (piedra), que provino del interior de la cancha. Él se encontraba fuera del estadio, dentro de su vehículo, a la espera de Los Reporteros Gráficos que había trasladado al lugar para la cobertura del partido Independiente vs Lanús.
Durante
el encuentro se desató una trifulca, los hinchas comienzan a arrojar
elementos contundentes a los jugadores y al cuerpo técnico cuando
uno de los proyectiles sale del estadio e impacta en el rostro de
Mosca produciéndole una seria lesión.
Por
el hecho, el actor demanda por daños y perjuicios al Club Lanús, a
AFA y a la policía de la pcia de Bs As.
LA
CORTE:
Hace lugar a la demanda contra: Club Lanús Y A.F.A y los Condena al pago de una indemnización.
Hace lugar a la demanda contra: Club Lanús Y A.F.A y los Condena al pago de una indemnización.
Rechaza la demanda contra Policía Bonaerense por considerar que en
el lugar había suficiente cantidad de efectivos cubriendo el evento.
(esto basado en las pruebas, además fue la misma policía quien auxilió al actor).
- Los daños ocurridos han sido, indudablemente, “En Ocasión del Evento”.
- Se estaba jugando un partido de fútbol y se produjeron desmanes que ocasionaron el daño.
- El espectáculo fue la ocasión para lanzar los objetos que dañaron al actor.
- Se cumple con el requisito de causalidad.
- El organizador del evento responde por los daños, vinculados al hecho previsible al momento de organizar el espectáculo. (la violencia en el fútbol no es un hecho desconocido)
SOSTIENE
QUE:
- FUNDAMENTOS: La Corte basa su decisión en la letra del art 42 de la CN, el cual prevé el Derecho a La Seguridad referido a la Relación de Consumo y abarca tanto a los contratos como a todos los actos unilaterales de Oferta a sujetos indeterminados.
- La Seguridad debe ser garantizada desde la etapa Precontractual.
- La Seguridad es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes organizan eventos o espectáculos públicos de cualquier índole.
- El Deber de Indemnidad abarca a toda Relación de Consumo.
En
este caso en particular, surge por primera vez en la jurisprudencia
argentina la figura del “Bystander” o Consumidor Expuesto o
Tercero Expuesto.
“Bystander”
Es aquel que sin ser parte del contrato de consumo, sin haber
celebrado acuerdo, queda expuesto al ser afectado por la situación
de riesgo provocada por una determinada situación. Y al ser dañado
queda incluído a la relación de consumo o cadena de consumidores.
El
ACTOR, chofer de los reporteros gráficos, no ingresó al estadio, ni
celebró contrato alguno. Sin embargo, indirectamente, se lo suma a
la relación de consumo al momento de sufrir la agresión proveniente
del interior de la cancha, producto del enfrentamiento entre los
espectadores.
Aunque
no haya participado del evento, ni ser parte del contrato, se lo
consideró Consumidor Expuesto.
Esta
figura no existía en la legislación en el momento de dictado el
fallo Mosca.
Se
incluye en la Ley de Consumidores en el art 1º, con la
ley 26361 que reforma la 24240
El
nuevo código civil y comercial (2015) elimina esta figura de la ley
24240. la doctrina considera esta medida como un retroceso en la
defensa de los consumidores.
Sin
embargo este tipo de consumidor seguirá amparado en el art 42 de la
CN, que establece el deber de seguridad de los consumidores en una
relación de consumo.
miércoles, 10 de febrero de 2016
Crédito para Todos c/ Estanga Pablo -2014-
“Pagaré
de consumo”: Un plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte
no tenga decisión en contrario
La
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la decisión de
la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín que,
con fundamento en un plenario Departamental, había a su vez revocado
el fallo de un juez de primera instancia que se declaró incompetente
para entender en la ejecución de un pagaré. El magistrado de
primera instancia consideró que por las circunstancias del caso
cabía presumir que se estaba ante una operación de crédito para el
consumo en los términos del art.36 de la ley 24.240 y se declaró
incompetente, por no ser el juez correspondiente al domicilio real
del consumidor. El Máximo Tribunal bonaerense recordó que en la
causa "Cuevas" había resuelto que los jueces se encuentran
autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a
partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente
justificados) de la existencia de una relación de consumo de las
previstas en el art. 36 de la ley 24.240. Además, señaló que “un
plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte no tenga decisión
en contrario…”
ANÁLISIS DEL FALLO
En
autos, la actora promovió el presente juicio ejecutivo en base a un
pagaré -librado por $ 476- en el que se fijó como domicilio de pago
la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires.
Antes
de concretarse la correspondiente intimación de pago y citación de
remate y en razón de que el domicilio real del ejecutado
-denunciado en la demanda- no pertenecía a la jurisdicción
territorial del organismo interviniente, el juez de primera
instancia consideró necesario realizar un nuevo análisis
concerniente a la competencia del organismo a su cargo.
Reparando
en las circunstancias personales de las partes y las
características de la operación de crédito instrumentada en el
título llevado a ejecución –en especial el monto reclamado-
estimó encontrarse ante una dación de crédito para el consumo en
los términos del art. 36 de la ley 24.240.
Consecuentemente, declaró
-de oficio- su incompetencia para conocer en las actuaciones, a tenor
de lo normado en el citado precepto y de lo resuelto por la
Suprema Corte de la Provincia en la causa "CUEVAS, EDUARDO
ALBERTO CONTRA SALCEDO, ALEJANDRO RENE. COBRO EJECUTIVO".
Apelada
esta decisión por la actora, la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Martín revocó
la decisión del juez de primera instancia. Se basó en un fallo
plenario de la Cámara, donde se estableció fijar como doctrina “que
no corresponde inhibirse de oficio en cuestiones patrimoniales
en el marco de un juicio ejecutivo basado en un título abstracto en
circunstancias en las cuales no habiéndolo planteado el demandado es
de especial dificultad cuestionar el carácter de la relación
jurídica subyacente..."
Ante
esto, se interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley,
por parte del Fiscal General Departamental.
Llegado
el caso al Máximo Tribunal bonaerense, el primero de los ministros
en votar fue el Dr. Hitters, quien recordó que “en base a una
plataforma fáctica sustancialmente análoga a la presente, esta
Corte resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los
jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la
incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante
elementos serios y adecuadamente justificados)de la existencia de una
relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley
24.240.”
“En
pocas palabras, la doctrina que fluye del citado precedente no se
cristaliza en una solución establecida por esta Corte para
fijar a priori el organismo que deberá conocer en la
causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de
analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de
una relación sustancial de consumo. De allí que la
respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio,
al resultado de tal evaluación.”
Por
otro lado, “es necesario agregar que, conforme prescribe
el art. 37 inc. "f" de la ley 5827, la obligatoriedad
de la interpretación legal producto de un acuerdo plenario lo
es sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, lo
que -en buen romance- no significa otra cosa que un claro límite a
esa obligatoriedad.”
En
otros términos, “un plenario es obligatorio mientras la
Suprema Corte no tenga decisión en contrario…”
Además, “si
por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley queda
habilitada la Corte para revocar la decisión de alzada que aplicó
al caso lo decidido por el cuerpo en Acuerdo Plenario, como hasta
aquí vengo proponiendo, dicha revocación tiene un efecto
trascendente al caso concreto y que no es otro que fulminar la
vigencia de tal decisión plenaria, sin esperar a que la propia
Cámara convoque a nuevo plenario para adecuar su
jurisprudencia…”
Estos
fundamentos fueron compartidos por los Dres. Genoud, Kogan,
Negri y Pettigiani. Por su parte, en su voto, el Dr. De
Lazzari agregó, entre otros fundamentos, que, en su opinión “en
la relación de consumo hay una concepción particular de
la sociedad y del mercado. El modelo de contrato civil y
comercial individual es distinto del modelo que surge del Derecho del
Consumidor. No es un contrato de "rivales" u "opuestos"
sino un contrato relacional, en el cual las partes persiguen, sobre
la base de la solidaridad, objetivos comunes. No se trata de que
cada contratante imponga sus intereses sino de priorizar
beneficios y logros en armonía y solidaridad, con una serie de
efectos y presupuestos, desde el deber de información hasta la
revisión frente al desequilibrio sobreviniente, pasando por la
proscripción de las cláusulas anormales, ajenas a lo común u
ordinario. Un contrato cuyos efectos no se limitan a
los celebrantes sino que beneficia o perjudica a la comunidad, un
contrato con función social, acorde con el interés público
comprometido. Un contrato que no es entre iguales, con similar
poder de negociación, sino entre personas diferentes, entre fuertes
y débiles, satisfechos y necesitados. Un contrato que ya
no es ley para las partes e irrevisable por los jueces sino que puede
ser revisado, modificado o anulado, buscando el equilibrio negocial.
Un contrato, en fin, que no es el que el Código Civil concebía como
confiando en la igualdad y libertad de las partes, ni menos todavía
el del Código de Comercio, en el que el comerciante es el
protagonista preferido y privilegiado.
Entonces, si
en los asuntos exclusivamente patrimoniales la competencia puede ser
prorrogada de conformidad de partes, y la relación de consumo
no constituye un asunto exclusivamente patrimonial, esa dispensa en
esta materia no es permitida.”
Además,
“en la legislación comparada se advierte que el problema tiene
expresa solución. Así, hay legislaciones que prohíben la
utilización de títulos cambiarios en las relaciones de crédito al
consumo(Alemania y Francia). Otras permiten su empleo siempre
que contengan la indicación inequívoca de su origen -letra o
pagaré que anoticien al tenedor de las características del título
que recibe- (Estados Unidos); yotras posibilitan al consumidor la
oposición de defensas contra el tenedor basadas en las
relaciones con el proveedor de los bienes o servicios (España).”
Por
lo anterior, se resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar el pronunciamiento
impugnado, dejándose sin efecto el fallo plenario dictado,
remitiéndose los autos a la Cámara de origen para que, integrada
como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que
aquí se decide.
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